ISSN 1850 - 4159
CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETÍN TEMÁTICO DE
JURISPRUDENCIA
ACTA Nº 2764 CNAT- CRITERIO DE APLICACIÓN DE LAS SALAS
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Néstor Gabriel Estévez, Prosecretario General
Dra. María Andrea Pascual
Osorio, Prosecretaria
Administrativa
Domicilio Editorial:
Lavalle 1554. 4°piso.
(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel: 4124-5705 / 4124-5703
EMail:cntrabajo.ofijurisprudencia@pjn.gov.ar
Sala I
Intereses. Acta 2764. Aplicación del interés
previsto en el Acta 2659/17 y capitalización de intereses anual periódica.
La
indemnización por antigüedad abonada por la demandada llevará intereses desde
el cuarto día hábil desde la fecha del distracto, conforme art. 225 bis LCT, de
conformidad con las tasas del Acta Nº
2658/17, con capitalización anual. La primera capitalización se producirá el
día del traslado de la demanda, y las siguientes al cumplirse el año, el
segundo año, el tercer año y así sucesivamente hasta el día en que se cumpla un
nuevo año, fecha que deberá ser anterior a que se realice la liquidación en la
etapa del art. 132 LO. Luego, ante el supuesto conjetural que la demandada
incurra en mora judicial en la etapa de ejecución, los intereses se
capitalizarán de conformidad con lo establecido por el art. 770 inc. c) del
CCCN. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº
26.122/2019/CA1 Sent. Def. del
17/02/2023 Sánchez, Claudia Adriana
c/Ente Nacional de Comunicaciones s/despido”. (Vázquez-Hockl-Catani).
Intereses. Acta 2764. Aplicación al capital
nominal de la Tasa
Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no
capitalizado o carente de capitalización interna) multiplicada por 1,5 hasta la fecha de notificación del traslado de la
demanda interpuesta. El capital así obtenido seguirá generando accesorios según
idéntica tasa de interés.
El capital
nominal establecido (la indemnización por antigüedad abonada por la demandada)
devengará aditamentos de conformidad con la Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación
(índice no capitalizado o carente de capitalización interna), que se
incrementará en la mitad (es decir, totalizando una vez y media o, lo que es
igual, la tasa original multiplicada por 1,5) hasta la fecha de notificación
del traslado de la demanda interpuesta. Tal hito temporal, si se verifica en un
escenario adjetivo de litisconsorcio pasivo, será situado en el anoticiamiento
que se configure primero en el tiempo (vale decir, la notificación que arribe
antes a su destinatario), indiferentemente del sujeto pasivo involucrado, por
tratarse de una acreencia indivisible a estos efectos. Una vez arribado tal
estadio, los intereses devengados hasta ese entonces capitalizarán por única
vez (cfr. art. 770 inc. b) del Cód. Civil y Comercial), incorporándose al
capital nominal y conformando así un nuevo módulo pecuniario total, que
continuará generando accesorios según idéntica tasa de interés (Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre
Destino del Banco Nación, índice no capitalizado o carente de capitalización
interna), hasta el efectivo pago. (Del voto de la Dra. Hockl, en minoría).
Sala I, Expte. Nº
26.122/2019/CA1 Sent. Def. del
17/02/2023 Sánchez, Claudia Adriana
c/Ente Nacional de Comunicaciones s/despido”. (Vázquez-Hockl-Catani).
Intereses. Acta 2764. No procede la
capitalización del capital nominal y por única vez si el resultado es más
gravoso para la accionada única recurrente respecto de los intereses fijados en
grado. No reformatio in pejus.
El capital
nominal establecido en el caso devengará aditamentos de conformidad con la Tasa
Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice carente de
capitalización) incrementada en la mitad, es decir, totalizando una vez y media
la tasa o, lo que es igual, la tasa original multiplicada por 1,5; ello, hasta
la fecha de notificación del traslado de la demanda interpuesta. Una vez
arribado tal estadio, esos intereses se capitalizarán por única vez (cfr. art.
770 inc. b del Código Civil y Comercial), incorporándose al capital nominal y
conformando así un nuevo módulo pecuniario total, que continuaría generando
accesorios según idéntica tasa de interés (una vez y media “TNA-s/p”), hasta el
efectivo pago. Y en el caso, la solución comportaría tornar más gravoso el
escenario de la accionada, única recurrente de los intereses, desenlace que
derivaría en la comisión de una indebida reformatio
in pejus, traducible en una violación directa e inmediata de su garantía de
defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos
constitucionalmente resguardados. Por lo tanto, cabe confirmar lo resuelto en
grado. (Del voto de la Dra. Hockl. El Dr. Catani, si bien deja aclarado que
postula la adopción de un sistema de actualización e intereses diferente al
propuesto por la Dra. Hockl, su aplicación al presente caso también implicaría
agravar la condena del recurrente. Por ello, adhiere al voto de la Dra. Hockl).
Sala I, Expte. Nº
13555/2017/CA1 Sent. Def. del 15/02/2023 “Marinsalta
Vázquez, Iván Javier c/La Segunda ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-Catani).
Intereses. Acta 2764. Hechos generadores del crédito previos a la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial.
No es posible
aplicar una normativa vigente desde el 1º de agosto de 2015 (CCCN) a un evento
ocurrido con anterioridad. Por otro lado, el Código velezano no estableció nada
semejante a la capitalización periódica para el simple supuesto en que la
obligación se demande judicialmente. El art. 770 inc. b) nació al amparo del
CCCN, que sí instituyó el llamado “anatocismo judicial” en los incs. b) y c)
del nuevo ordenamiento, aunque el previsto en el último inciso mencionado, ya
había sido concebido en el velezano. Por lo demás, el art. 7 del CCCN no
consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata
aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Teniendo en consideración la prohibición de indexación, como regla
imperturbable, y que no puede aplicarse al caso el anatocismo establecido en el
art. 770 inc. b del CCCN, cabe aplicar las tasas de interés establecidas en las
actas CNAT 2357, 2601, 2630 y 2658 –desde que cada suma es debida-
incrementadas en un 100% (es decir,
totalizando dos veces la tasa correspondiente o, lo que es igual, la tasa
original multiplicada por dos). (Del voto de la Dra. Hockl, en minoría).
Sala I, Expte.
Nº60521/2014/CA1 Sent. Def. del 24/02/2023 “Hernández,
Rosario Reyna Margarita c/Foutel, Santiago s/despido”. (Hockl-Catani-Vázquez).
Intereses. Acta 2764. Capitalización de
intereses anual y periódica.
La depreciación
del signo monetario habido desde el nacimiento de los créditos dinerarios ha
provocado que la aplicación plana o lineal de las tasas fijadas por la CNAT en
las Actas 2601/14, 2630/16, 2658/17 no cumpla adecuadamente la función a la que
aspira el interés moratorio en las obligaciones dinerarias. En los sistemas
nominalistas como el adoptado por la República Argentina, que además prohíbe la
indexación por índices de precios u otros valores, la tasa debe absorber,
además del interés puro (que tradicionalmente se ha juzgado razonable entre un
6% y un 8% anual), la llamada tasa aparente que apunta a resarcir el daño
sufrido por el /la acreedor/a a raíz de
la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la mora hasta el pago. Las
tasas del fuero acordadas en las Actas de 2014, 2016 y 2017, actualmente no
cumplen de modo adecuado la función llamada a cumplir por el interés moratorio
y ello implica una licuación de la sustancia del crédito en perjuicio del
acreedor y a su vez una suerte de premio al deudor moroso. Para superar tal
inequidad, la Cámara acordó mediante el acta Nº 2764/2022, mantener las tasas
de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 aunque disponiendo, con fundamento en
lo establecido por el art. 770 inc. b del Código unificado, que los intereses
sean capitalizados anualmente comenzando por la fecha de notificación de la
demanda. La periodicidad anual fue fijada aplicándose por analogía el inciso a)
del mismo precepto normativo, que autoriza la acumulación de intereses de
fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia
no sea inferior a seis meses. La herramienta de la capitalización de los
intereses moratorios con periodicidad anual no torna más onerosa la deuda para
el/la deudor/a, sino que reafirma el derecho de propiedad al mantener el valor económico
real de la acreencia frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tiempos
de inflación significativa, lo que no se alcanza si las tasas de interés se
aplican e manera plana. Por ello, se propone que el capital de condena lleve
intereses de conformidad a las Actas Nº 2601, Nº 2630 y Nº 2658, capitalizables
anualmente desde la notificación del traslado de la demanda. (Del voto del Dr.
Catani, en mayoría).
Sala I, Expte.
Nº60521/2014/CA1 Sent. Def. del 24/02/2023 “Hernández,
Rosario Reyna Margarita c/Foutel, Santiago s/despido”. (Hockl-Catani-Vázquez).
Sala II
Intereses. Acta 2764. Aplicación de
capitalización de intereses anual periódica.
Conforme lo
previsto por el Acta 2764 de la CNAT del 7/9/22, en uso de las facultades
conferidas por los arts. 767 y 768 del CCyCN, resulta apropiado que se utilicen
las tasas de interés de aplicación habitual en el fuero laboral (cfr. Actas
CNAT 2601, 2630 y 2658 –según los períodos que cada una involucran), desde que
cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más la capitalización de los
accesorios desde la fecha de notificación de la demanda (en la que se realizará
la primer capitalización) y luego con una periodicidad anual hasta la fecha en
que se practique la liquidación de la etapa del art. 132 LO (cfr. arg. art. 770, incisos a) y b) del CCyCN).
Ello, sin perjuicio de la eventual aplicación discrecional que el magistrado
que interviene en la fase de ejecución pueda hacer de lo dispuesto en el primer
párrafo del art. 771 del CCyCN, e independientemente de la capitalización que
prevé el inciso c) del art. 770 CCyCN para el supuesto que allí se contempla.
(Del voto de la Dra. García Vior, en minoría).
Sala II, Expte. Nº
23509/2019 Sent. Def. del 19/09/2022 “Martínez,
Nélida Noemí y otros c/Agrest, Federico y otros s/despido”. (García
Vior-Sudera-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización por una
única vez. Improcedencia de la capitalización periódica.
El tema de la
tasa de interés aplicable ha sido abordada por la CNAT a través de las
sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas Nº 2601, 2630
y 2658 –según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de
criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada
juez de fijar la tasa de interés aplicable y con el propósito de evitar que se
fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de
la CNAT –del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas
emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la
capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que
involucra una periodicidad no prevista en la norma. (Del voto del Dr. Sudera,
en mayoría).
Sala II, Expte. Nº
23509/2019 Sent. Def. del 19/09/2022 “Martínez,
Nélida Noemí y otros c/Agrest, Federico y otros s/despido”. (García
Vior-Sudera-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización por una
única vez. Improcedencia de la capitalización periódica.
La parte actora
se agravia porque la Sra. Juez de primera instancia si bien aplicó lo dispuesto
en el art. 770 de CCyC, ordenó sólo una capitalización y no una “capitalización
periódica de los intereses”. No le asiste razón a la quejosa, ya que a
diferencia de otros supuestos en que se establecen capitalizaciones periódicas,
en el previsto en el inciso b) del art. 770 del CCCN únicamente al momento en
que se notifica la demanda opera la acumulación de intereses al capital, sin
mengua de la capitalización prevista en el art. 770, inc. c) del CCCN, cuya
aplicación se encuentra supeditada a la decisión del magistrado que interviene
en la etapa de ejecución ante el eventual incumplimiento del deudor de la
intimación de pago de las obligaciones que se liquiden en aquella oportunidad.
Así, los accesorios que se devengaron después de dicha notificación, no son
capitalizables, sino que nacen como simples. El importe obtenido, luego de ser
descontado el importe de la sanción conminatoria del art. 132 bis que no
corresponde en el caso, devengará intereses desde el pronunciamiento de Alzada,
dado que recién en esta instancia se determinó la cuantía de lo adeudado. (Del
voto del Dr. Sudera, en mayoría).
Sala II, Expte. Nº
21412/2018 Sent. Def. del 23/09/2022 “Montenegro,
Gabriel Hugo c/DAVICOM COMUNICACIONES SRL y otros s/despido”. (Sudera-García
Vior-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización de
intereses anual periódica.
La parte actora
se agravia porque la Sra. Juez de primera instancia si bien aplicó lo dispuesto
en el art. 770 de CCyC, ordenó sólo una capitalización y no una “capitalización
periódica de los intereses”. Deberán calcularse los intereses dispuestos en las
Actas 2630 y 2658 CNAT desde la fecha del distracto hasta la fecha de
notificación de la demanda, momento en el cual deberá procederse a la primer
capitalización de intereses y, sobre el resultante, volver a acumular intereses
al capital cada año aniversario hasta el efectivo pago. En cuanto al importe
resultante de descontar el importe de la
sanción del art. 132 bis sólo debe devengar los intereses previstos en el Acta
2658 CNAT desde el pronunciamiento de Alzada, sin perjuicio de la
capitalización que eventualmente pudiera disponerse en la etapa ejecutoria de
conformidad con lo previsto en el art. 770 inc. c) del CCCN. (Del voto de la
Dra. García Vior, en minoría).
Sala II, Expte. Nº
21412/2018 Sent. Def. del 23/09/2022 “Montenegro,
Gabriel Hugo c/DAVICOM COMUNICACIONES SRL y otros s/despido”. (Sudera-García
Vior-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización de
intereses anual periódica.
La parte actora
se agravia porque si bien la sentenciante aplicó lo dispuesto en el Acta 2764
CNAT, refiere que no indicó expresamente la capitalización con periodicidad
anual allí establecida. Al interpretar que el art. 770 inc. b) permitiría más
de una capitalización –puesto que allí se establece que “la acumulación opera
desde la fecha de la notificación de la demanda” pero no indica con qué
periodicidad- en el Acta 2764 CNAT, por mayoría, se decidió sugerir que en el
fuero se continúen aplicando las tasas de interés previstas en las Actas 2601,
2630 y 2658 CNAT pero con capitalizaciones anuales a partir de la fecha de la
notificación de la demanda, motivo por el cual debe disponerse las
capitalizaciones anuales al caso, tal como prevé el Acta en cuestión. (Del voto
de la Dra. García Vior, en minoría).
Sala II, Expte. Nº
95.193/2016 Sent. Def. del 07/0272023 “Pereira,
Jorge Jonathan c/Rex Argentina SA s/despido”. (García Vior-Sudera-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización de
intereses anual periódica. Improcedencia.
La parte actora
se agravia porque si bien la sentenciante aplicó lo dispuesto en el Acta 2764
CNAT, refiere que no indicó expresamente la capitalización con periodicidad
anual allí establecida. El Acta 2764 CNAT confirma las tasas emergentes de las
Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización
imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una
periodicidad no prevista en la norma, en un
proceder que no resulta plausible por dos motivos. El primero de ellos
es que un Acta de la CNAT no es el instrumento legalmente válido para adoptar
una decisión como la tomada, consistente en la interpretación de una norma;
esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario.
Y el segundo, que lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del CCyC constituye
una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en
el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con
criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una
periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente. Por
ello debe confirmarse lo decidido en grado respecto de la capitalización de
intereses devengados hasta el momento de la notificación del traslado de la
demanda –en los términos del art. 770 inc. b del CCyC- por única vez. El nuevo
importe así obtenido, con los intereses capitalizados, seguirá devengando
accesorios a la tasa establecida, hasta la fecha del efectivo pago, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c) del CCyC.
Sala I, Expte. Nº
95.193/2016 Sent. Def. del 07/02/2023 “Pereira,
Jorge Jonathan c/Rex Argentina SA s/despido”. (García Vior-Sudera-Pesino).
Sala III
Acta 2764. Intereses. Capitalización de
intereses anual y periódica.
Cabe aplicar,
en materia de intereses, el criterio mayoritario adoptado por la CNAT en el
Acta 2764 del 07/09/2022. La misma, interpreta razonablemente la realidad a la
que se ve sometida la persona trabajadora hasta que finalmente logra que sea
reconocido su derecho en la justicia, con el riesgo cierto de la licuación de
su crédito. Una capitalización de cadencia anual, con más una tasa elevada, no
sólo desalentará el negocio financiero donde sea más interesante invertir en un
pasivo que pagar un crédito laboral, sino que también ayudará a lograr un fuero
del trabajo con menores dilaciones, e incidentes en el proceso todo, y en la
etapa de ejecución, elevando el índice de juicios cobrados. Ello, sin perjuicio
de las facultades de quien juzga de aplicar los intereses punitorios que
pudieren corresponder, de acuerdo a la conducta asumida por la parte reticente
al pago durante dicha etapa. El Acta 2764 se traduce en una decisión adecuada
en orden a la preservación del capital frente a los factores económicos. Por
ello, cabe propiciar que el crédito de condena lleve los intereses de las Actas
Nº 2601, 2630 y 2658, con una capitalización anual desde la fecha de la primera
notificación de traslado de la demanda (oportunidad en la que ha de concretarse
la primera acumulación, tomando a tal efecto los intereses devengados desde el
hecho generador del daño, conforme art. 770 inc. b.). (Del voto de la Dra.
Cañal, que adhiere al criterio mayoritario de la Sala por razones de economía
procesal. Así, deja a salvo su parecer relativo a la aplicación del Acta 2764
con más el coeficiente de ajuste salarial).
Sala III, Expte. Nº
54678/2015 Sent. Def. del 29/12/2022 “Ibañez,
Mercedes Mariela c/Securitas Argentina SA y otro s/accidente-ley especial”. (Cañal-Perugini-Díez
Selva).
Sala IV
Intereses. No aplicación del acta 2764 en los
casos en que la suma resulte desproporcionada.
La actora se
agravia porque el fallo no aplicó el acta Nº 2764 CNAT. La queja resulta
atendible. Mediante el acta citada, la Cámara dispuso que el capital de condena
lleve intereses hasta el efectivo pago, de conformidad con las tasas de las
actas Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual a partir de la
fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de aprobación judicial de
la liquidación (art. 132 LO). Ello, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCCN en aquellos
casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta
de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual. Por ello, cabe
modificar el fallo apelado en el sentido de que el capital de condena devengará
intereses en la forma indicada.
Sala IV, Expte. Nº
44.595/2021/CA1 Sent. Def. Nº 112.942 del 06/12/2022 “Brest, Carolina Alicia c/Ghioldi, Rafael Mariano s/despido”. (Guisado-Díez Selva).
Intereses. Demandada que apela la aplicación del
Acta 2764 por considerarla lesiva de su derecho de propiedad.
La parte
demandada se queja porque en la sentencia de grado se ordena la capitalización
de intereses, conforme se dispusiera de acuerdo al art. 770 inc. b) del CCyCN,
a cuya aplicación atribuye la concreción de anatocismo y una doble imposición
de intereses, que juzga contraria al orden público y la CN, al igual que la
aplicación del Acta CNAT 2764. No corresponde admitir el planteo. La demandada
soslaya indicar cómo podría afectar sus derechos constitucionales, en el
contexto de inflación actual, la aplicación de una disposición como la
cuestionada, que, por otra parte, establece una disposición de excepción,
evidentemente inspirada en la preservación del crédito de un acreedor –en este
caso, una indemnización debida por daños a la salud de un trabajador
dependiente, sujeto de preferente tutela constitucional y legal, con fundamento
en el principio protectorio y su sostén, el de antropía-, frente a un incumplimiento del deudor, en tanto se vio
obligado a reclamar judicialmente su acreencia. Corresponde confirmar la
sentencia de primera instancia, sin perjuicio del ejercicio de las facultades
jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCyCN para aquellos casos en que
la suma resulta desproporcionada, debiendo tomarse a tal fin, como pauta de
referencia, el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) más una tasa pura del 6% anual.
Sala IV, Expte. Nº
65.013/2016 Sent. Def. Nº 113.230 del 27/02/2023 “Morales, Luca Matías c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Díez
Selva-Guisado).
Intereses. Acta 2764. Reformatio in pejus.
Cabe confirmar
la decisión de grado que no aplicó el Acta Nº 2764 para preservar el crédito
del actor, pues ello implicaría una “reformatio
in pejus”.
Sala IV, Expte. Nº
24.,918/2017 Sent. Def. del 28/10/2022 “González,
José Fernando c/Experta ART SA s/accidente ley especial”. (Pinto
Varela-Guisado).
Intereses. Acta 2764. Inaplicabilidad del Acta
si el crédito tiene un régimen legal en
materia de intereses aplicable.
La CNAT,
mediante Acta Nº 2764 del 07/09/2022, resolvió mantener las tasas de interés
fijadas a través de las Actas Nº 2601/14, 2330/16 y 2658/17 con “capitalización anual desde la fecha de
notificación del traslado de la demanda” y ello hasta la aprobación
judicial de la liquidación (art. 132 LO). Y dicha solución sería aplicable “para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses
aplicable”. Pero en el caso, la actualización del RIPTE sobre el ingreso
base mensual que pretende el actor de acuerdo a la modificación efectuada al
art. 12 de la ley 24.557 no resulta aplicable ya que el evento dañoso tuvo
lugar casi cinco años antes de la misma. Si cabe hacer aplicación del Acta Nº
2764. Ello sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales
conferidas en el art. 771 del CCC en aquellos casos en que la suma resulta
desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital
histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa
de interés pura del 6% anual.
Sala IV, Expte. Nº
80.881/15 Sent. Def. Nº “Pared,
Sinforiano Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto
Varela).
Intereses. Acta 2764. El art. 770 inc. b del
CCyCN no dispone la periodicidad de la capitalización. Facultad de los jueces
de aplicar la capitalización de intereses anualmente y periódicamente. Facultad
de los magistrados de reducir el importe a abonar cuando la capitalización
anual arroje una suma desproporcionada. Art. 771 CCyCN.
Si bien el art.
770 inc. b) del CCyCN no dispone una periodicidad en la capitalización, ello
justamente deja a criterio del juzgador la periodicidad en la capitalización,
dado por la utilización del vocablo “desde”, sin fijar cadencia específica.
Asimismo, la aplicación del Acta 2764 debe serlo sin perjuicio de las
facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCyCN en aquellos
casos en que la suma resulte desproporcionada, y a tal fin, y por razones de
estricta justicia, corresponde tomar como pauta de referencia el capital
histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa
pura del 6% anual, por ello el planteo de la accionada acerca de la
confiscatoriedad del monto arribado por el juez de grado, deberá plantearse al
momento de la aprobación de la liquidación (art. 132 LO).
Sala IV, Expte. Nº
49.201/2017 Sent. Def. Nº 113.175 del 23/02/2023 “Benítez Martínez, Wenceslao Bernardo c/Provincia ART SA
s/accidente-ley especial”. (Díez Selva-Guisado).
Sala V
Intereses. Acta 2764.
En el caso de
que la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleje el costo del dinero
por operaciones de mercado realmente existentes se despeja la existencia de
agravio constitucional en función de la norma del art. 17 CN. Esta fue la idea
que imperó en el acuerdo mayoritario de fecha 07/09/2022 del cual surge que el
acta 2764, donde se dejó en claro que al momento actual se genera una licuación
del crédito al trabajador por el transcurso del tiempo y la mora producida por
el deudor. Por ello, se introdujo una modificación anual desde la fecha de
notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art.
770 inc. b) CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia
firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados
por un régimen especial en materia de intereses. En tanto no hay razón lógica
para aplicar una forma distinta en la implementación de las tasas de interés
que las que utilizan en el circuito financiero normal, efectivamente al precio
del dinero corriente en plaza, es que se decidió por mayoría adicionar el
sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del
art. 770 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual
se encuentra facultada la cámara y por la cual debe disponer el método a
utilizar por la aplicación de intereses que implican la inclusión de la
variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23 LO).
Sala V, Expte. N°
44185/2012/CA1 Sent. Def. N° 86783 del 02/02/2023 “Chávez, Julio Ernesto y otro c/Buchacra, Eduardo José y otro
s/despido”. (De Vedia-Ferdman)
Intereses. Acta 2764. Accidente.
Teniendo en
cuenta que el grado incapacitante del actor asciende al 30,75% de la T.O. y el
IBM que surge de las constancias de la AFIP, el actor es acreedor a la una suma
resultante de las operaciones aritméticas previstas en el art. 14.2 de la ley
24.557. La suma de condena devengará intereses a partir de la fecha del
infortunio (cfr. art. 2 ley 26.773), conforme actas CNAT 2601, 25630 y 2658, y
considerando que el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se
introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente
(cfr. actas referidas) que resolvió la capitalización anual desde la fecha de
notificación del traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art.
770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia
firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentran alcanzados
por un régimen legal especial en materia
de intereses. Habiéndose instado la acción con posterioridad a la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015) corresponde
estar a los parámetros dispuestos en dicha norma, considerando que en el caso
la fecha de notificación de la demanda ocurrió el 29/06/2018. A partir de esa
fecha corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad
del crédito y a los 365 días repetir la operación aritmética en forma anual y
sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el
inciso c) del referido art. 770 CCyCN para el supuesto incumplimiento a la
intimación del pago de la liquidación que se apruebe. Y si bien es cierto que
las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los
acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan
de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado, el criterio allí plasmado de
los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban
equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la
privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados
de ésta como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al
deterioro del signo monetario que se ve afectado por la inflación que aqueja la
economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en
el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los
términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN. Ello, en el entendimiento
de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la
cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que
implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr.
parámetros del art. 23 LO).
Sala V, Expte. N° 74.859/2017/CA2
Sent. Def. N° 86796 del 08/02/2023 “Antona,
Cristian Adrian c/ART Interacción SA y otro s/accidente-ley especial”. (De
Vedia-Ferdman-García Vior).
Sala VI
Intereses. Acta 2764. Accidente que tuvo lugar con anterioridad
a la entrada en vigencia del CCyCN. Momento a partir de cual el capital nominal
debe capitalizarse.
En el caso, el
monto nominal de condena llevará intereses desde que cada suma es debida (en el
caso, fecha del infortunio) conforme la tasa de interés establecida en las
Actas CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art.
770 inc. b) del CCyCN que se establecerá anualmente desde el 01/08/2015 (cfr.
Acta N| 2764/22) y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la
etapa prevista en el art. 132 LO. Ello es así, pues el 07/09/2022 la CNAT
reunida en acuerdo dictó el Acta N° 2764 que introdujo, por mayoría, una
modificación la forma de cálculo de la
tasa de interés vigente (cfr. Actas N° 2601, 2630 y 2658). En este sentido,
resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de
la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para
aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y no
se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de
intereses. Sin embargo, en el caso, el crédito de marras se originó con
anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN e, incluso, la demanda fue
interpuesta antes del 01/08/2015. Por ello,
no cabe más que establecer la capitalización a la fecha de vigencia de
la norma -01/08/2015- y no desde la notificación de la demanda. (Del voto de la
Dra. Craig).
Sala VI, Expte. N°
40.208/2014 Sent. Def. del 29/11/2022 “Magno,
Vanesa Elizabeth c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Craig-Pose).
Intereses. Acta 2764. Desacuerdo con el sistema
de capitalización.
En el acuerdo
del 07/09/2022 la CNAT, mediante Acta 2764, se resolvió que se mantendrían las
tasas de interés impuestas por actas 2601, 2630 y 2658 con las siguientes
características: se aplicaría a créditos la capitalización regulada por el art.
770 inc. b) del CCCN con una periodicidad anual a partir de la fecha de
notificación de la demanda a las causas sin sentencia firme sobre el punto
siendo dicha solución inoperante para aquellos créditos que tuvieran un régimen
legal en materia de intereses. La decisión adoptada es discutible por la
interpretación maximalista efectuada sobre las previsiones del art 770 CCCN ya
que, pese a la reforma impuesta, la posibilidad de anatocismo es mirada con
disfavor por el legislador y ello resulta de la simple lectura del primer
párrafo del citado artículo: “no se deben intereses de los intereses excepto
que”, ya que ello revela que sólo los acepta en situaciones extremas. El
legislador reglamenta en cuatro incisos l figura del anatocismo. En el primero
acepta la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no
inferior a seis meses siempre que una cláusula expresa lo autorice, esto es un
acuerdo de partes sobre el tópico, es decir una situación jurídica ajena al
marco del derecho laboral y propia del ámbito civil. En el segundo, autoriza la
acumulación cuando la obligación se demande judicialmente, lo que sucederá
desde la fecha de notificación de la demanda. E el tercer inciso, autoriza la
capitalización desde que el juez manda a pagar la suma resultante de la
liquidación –es decir lo debido en concepto de capital e intereses- y el deudor
es remiso en hacerlo. En el cuarto y último inciso, en forma innecesaria el
legislador aclara que la capitalización también podrá ser aplicada cuando otras
normas legales lo prevean. Una adecuada y razonable interpretación de tal norma
sería el considerar que, en materia de litigios, los incisos b y c juegan
complementándose autorizando la acumulación en dos momentos concretos y
específicos, esto es, al momento de la notificación de la demanda judicial y en
los casos de que se practique liquidación judicial y el deudor sea remiso al
pago; las normas citadas no autorizan la periodicidad anual a que hace
referencia el acta 2764/22. Además de razones jurídicas, razones de carácter
institucional, llevan a disentir con la propuesta mayoritaria. La economía,
jaqueada por la inflación y empobrecida por la informalidad y el desempleo, con
un sistema de Pymes al borde del colapso, que no pueden soportar el agobio
económico de una capitalización de intereses periódica como la que surge del
acta. Razones de prudencia economía procesal llevan a aplicar el Acta Nº 2764
hasta tanto la CSJN se pronuncie. (Del
voto del Dr. Pose que adhiere al voto de la Dra.Craig por razones de economía
procesal, dejando a salvo su opinión su postura personal adversa por considerar
contrario a derecho lo postulado en el Acta 2764 y en pugna con una racional
interpretación de la voluntad legislativa).
Sala VI, Expte. N°
40.208/2014 Sent. Def. del 29/11/2022 “Magno,
Vanesa Elizabeth c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Craig-Pose).
Sala VII
Intereses. Acta 2764.
La CNAT
mediante Acta N° 2764, por mayoría decidió disponer, con sustento en el art.
770 inc b) del CCyCN, la capitalización de los intereses a partir de la fecha de la notificación de la
demanda y con periodicidad anual, en aquellos supuestos en los que no exista
sentencia firme sobre el punto y respecto de los créditos que no se encuentren
alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses. Por ello
deberán aplicarse al caso las tasas previstas en las Actas N° 2601, 2630 y 2658
CNAT, procediendo la capitalización de los intereses desde la notificación de
la demanda, con periodicidad anual y hasta la fecha del efectivo pago al actor
de las sumas debidas, conforme las pautas dispuestas en el Acta CNAT N° 2764.
Sala VII, Expte. N°
15.371/2016 Sent. Def. N° 57.691 del 04/10/2022 “Rodríguez, Marcelo José c/Proacción Seguridad SRL s/despido”. (Russo-González).
Sala VIII
Intereses. Acta 2764. Capitalización de
intereses por una única vez.
La Sala VIII
adhiere parcialmente a lo resuelto mediante Acta 2764 de la CNAT. Por lo tanto
al monto de condena se adicionarán los intereses, de conformidad con las tasas
dispuestas por la Cámara, mediante Actas 2601, 2630 y 2658, mediante el
siguiente procedimiento. Desde la fecha de exigibilidad de los créditos se
calcularán los intereses, hasta la notificación de la demandada, momento en el
cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 770, inc. b, CCyCN. El
nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas
mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art. 770, inc. c) del CCyCN. (Del voto del Dr. Pesino. La Dra González por razones
de economía procesal, ya que adhiere a lo resuelto por mayoría de los
Camaristas en el Acta Nº 2764 (capitalización anual periódica), adhiere al voto
del Dr. Pesino).
Sala VIII, Expte. Nº
21710/2015 Sent. Def. del 26/09/2022 “Segreto
Precedo, Loreley Elizabeth c/Centro de Recuperación Adaptación y Recreación SRL
y otros s/despido”. (Pesino-González).
En el mismo
sentido Sala VIII, Expte. Nº
68580/2016/CA1 Sent. Def. del 28/10/2022 “Villalba,
Alicia Michelle-0- c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (González-Catardo).
Sala IX
Intereses. Acta 2764. Capitalización anual y
periódica de los intereses.
La tasa que
debe aplicarse debe resultar razonable y compensar la falta de goce del capital
en tiempo oportuno y absorber los daños derivados provocados por la pérdida del
valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito. Así,
en el caso, de conformidad con lo dispuesto por Acta 2764 CNAT, deben
utilizarse las tasas de interés de aplicación habitual en el fuero (cfr. Actas
CNAT 2601, 2630 y 2658), desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago,
con más la capitalización de los accesorios desde la fecha de notificación de
la demanda (en la que se realizará la primer capitalización) y luego con una
periodicidad anual hasta la fecha en que se practique la liquidación de la
etapa del art. 132 LO (cfr. arg. art.
770, incisos a) y b), del CCyCN. Ello, sin perjuicio de la eventual aplicación
discrecional que el magistrado que interviene en la fase de ejecución pueda
hacer de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 771 del CCyCN, e
independientemente de la capitalización que prevé el inciso c) del art. 770
CCyCN para el supuesto que allí contempla. (Del voto del Dr. Pompa, en
minoría).
Sala IX, Expte. Nº
58690/2016 Sent. Def. del 06/12/2022 “Ferreyra,
Leonardo Ariel c/Cavallino Hnos. SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini-Fera).
Intereses. Aplicación del Acta 2764 salvo en
caso de arribarse a un resultado desproporcionado. Facultad del juez de aplicar
el índice RIPTE más una tasa de interés anual del 7%. Art. 771 CCyCN.
Toda vez que lo
dispuesto en el Acta Nº 2764 refleja el criterio mayoritario de los integrantes
de la CNAT, cabe aplicar el mecanismo de actualización en ella previsto,
dejando expresamente planteado lo dispuesto por el art. 771 –primer párrafo-
del CCyCN, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí
previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta arroje
un resultado desproporcionado. Resulta
adecuado establecer como parámetro de referencia objetivo, la actualización del
valor histórico del capital de condena mediante el índice RIPTE más una tasa de
interés anual del 7%. Ello implica que, si por aplicación del acta Nº 2764 se
superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el
supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del CCyCN, habilitando de
tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el
art. 132 LO) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro.
(Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría. Deja a salvo su opinión en el sentido
de no compartir lo resuelto por el Acta 2764).
Sala IX, Expte. Nº
58690/2016 Sent. Def. del 06/12/2022 “Ferreyra,
Leonardo Ariel c/Cavallino Hnos. SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini-Fera).
Sala X
Intereses. Acta 2764. Adopción del criterio
mayoritario de los camaritas por razones institucionales.
La CNAT
resolvió por Acta Nº 2764 mantener las tasa de interés establecidas en las
Actas Nº 2601/14, 2330/16 y 2658/17 con capitalización anual desde la fecha de
notificación de la demanda. Los integrantes de la Sala X participaron en forma
individual del acuerdo que dio lugar a la citada Acta con la convicción de
consensuar un instrumento orientador que –a la luz de la realidad actual-
permita mantener una adecuada tutela del crédito del trabajador expresando
opiniones que no coinciden con la interpretación dada al art. 770 CCyCN por la
mayoría de los señores jueces participantes del acuerdo. Por razones
institucionales, dejando a salvo las opiniones personales, el Tribunal decidió
aceptar lo sugerido por la mayoría del cuerpo.
Sala X, Expte.
Nº5562/2019/CA1 Sent. Def. del 13/12/2022 “Volpe,
María Ana Luisa c/Bersa SA s/despido”. (Corach-Stortini).
Síntesis del criterio adoptado por cada Sala en lo relativo a la
aplicación del Acta 2764
Sala I
Mayoría (Dra. Vázquez-Dr. Catani):
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17.
2)
Capitalización de intereses anual y
periódica a partir de la notificación de la demanda.
Minoría (Dra. Hockl):
1)
Aplicación de la Tasa Nominal anual
para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no capitalizado) multiplicada
por 1,5, es decir incrementada en la mitad.
2)
Capitalización de intereses anual y
por única vez.
3)
Aplicación del anatocismo
establecido en el art. 770 inc. b CCyCN a partir del 1 de agosto de 2015.
Sala II
Mayoría (Dr. Sudera-Dr. Pesino):
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
3)
Capitalización de intereses anual y
por única vez a partir de la notificación de la demanda.
Minoría (Dra. García Vior):
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2)
Capitalización de intereses anual y
periódica a partir de la notificación de la demanda.
Sala III
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
la Actas CNAT Nº 2601/2014, 2630/16 y 2658/17
2)
Capitalización de intereses anual
periódica a partir de la notificación de la demanda
Sala IV
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2)
Capitalización de intereses anual y
periódica a partir de la notificación de la demanda
3)
Si la capitalización da como
resultado una suma desproporcionada, el juez puede reducir los intereses (art.
771 CCyCN). Se actualiza el capital histórico por IPC + tasa pura de interés
del 6% anual
Sala V
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2)
Capitalización de intereses anual y
periódica
3)
Aplicación del
anatocismo establecido en el art. 770 inc. b CCyCN a partir del 1 de agosto de
2015
Sala VI
1)
Capitalización de intereses anual y
periódica
2)
Aplicación del anatocismo previsto
en el art. 770 inc. b del CCyCN desde el 1 de agosto de 2015
Sala VII
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2)
Capitalización de intereses anual y
periódica
Sala VIII
Mayoría (Dr. Pesino-Dr. Catardo):
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2)
Capitalización de intereses anual y
por única vez a partir de la notificación de la demanda
Minoría (Dra. González):
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2)
Capitalización de intereses anual y
periódica a partir de la notificación de la demanda
3)
Adhiere por razones de economía
procesal al criterio mayoritario
Sala IX
Mayoría (Dr. Balestrini-Dr. Fera):
1)
Dejan a salvo su opinión personal y
adhieren al criterio mayoritario de los camaristas que votaron en el Acta 2764
2)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
3)
Capitalización de intereses anual y
periódica
4)
Si la capitalización de intereses
anual y periódica da como resultado una suma desproporcionada, el juez puede
reducir los intereses (art. 771 CCyCN). Se actualiza el capital histórico
mediante el índice RIPTE + una tasa de interés anual del 7%
Minoría (Dr. Pompa):
1)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2)
Capitalización de intereses anual y
periódica
3)
Deja a salvo la reducción de
intereses prevista en el art. 771 CCyCN por el juez que interviene en la
ejecución
Sala X
1)
Se deja a salvo la opinión personal
de los integrantes de la Sala, y por razones institucionales, el Tribunal
adhiere a lo resuelto por la mayoría de los Camaristas en el Acta Nº 2764
2)
Aplicación de las tasas fijadas en
las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
3)
Capitalización de intereses anual y
periódica
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