
Incapacidad absoluta -
Indemnización párr. 4, art. 212, Ley 20744 - Inaplicabilidad del tope del art.
245. Ley 20744.
“…La indemnización del párr. 4, art. 212, LCT, se trata de una
reparación equivalente a la del art. 245, solamente en términos económicos,
pero no en cuanto a su naturaleza jurídica, razón por la cual, no corresponde
aplicar la doctrina emanada del precedente “Vizzoti”. La indemnización del art.
245, LCT, fue establecida a los fines de reparar los daños ocasionados por la
decisión incausada del empleador de despedir al trabajador, mientras que la del
párr. 4, art. 212, LCT, se refiere a una indemnización equivalente a aquella,
pero que tiene su origen en una causa completamente distinta, como es la
incapacidad absoluta del trabajador…”
Gamecho, Carlos Oscar c/ Correo Oficial de
la República Argentina S.A. s/ Indemnización Art. 212 (C.N.AT., Sala X). Fecha:
13/10/22.
Abogados - Honor profesional –
Improperios a los abogados - Daño moral colectivo – UART.
“…Se confirma la sentencia
de primera instancia que admitió la demanda promovida por el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y, en consecuencia, condenó a la Unión de
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo demandada a abonarle la cantidad de
2.000.000 pesos en concepto de daño moral colectivo, en tanto la publicación en
medios masivos de comunicación y la impresión de panfletos en los que, además
de referirse a los profesionales de la abogacía como “caranchos”, alertan a la
sociedad (específicamente a los trabajadores), sobre los perjuicios que les
puede ocasionar contactarlos y no llamar a su ART, es un verdadero descrédito
de la profesión. Esta alerta y esta referencia despectiva a aves de rapiña sin
dudas afectan el honor profesional y causa un daño que debe ser indemnizado…”
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ U.A.R.T. s/
Dñs. y Pj. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I) Fecha:
02/12/2022.
Riesgos de Trabajo - Art. 4, Ley
26773 - Comisiones Médicas - Acceso a la jurisdicción – Inconstitucionalidad.
“…El actor reclamó de
manera directa (acción autónoma de daños y perjuicios) contra la sociedad
empleadora con fundamento en el daño producido (lumbalgia por esfuerzos
repetitivos) por violación al deber de seguridad dispuesto en el art. 75, LCT
(según redacción Ley 27323), en la Ley de Seguridad e Higiene 19587 y las
responsabilidades que emergen del Código Civil y Comercial. También accionó contra la ART
contratada por el empleador para que repare conforme la normativa civil por
incumplimiento a sus deberes de prevención y seguridad en relación con el daño
sufrido. El objeto de la acción planteada no se haya alcanzado por las
disposiciones del Título I de la Ley 27348, al cual adhiere la Ley 14997 de la
Provincia de Buenos Aires, con una regulación específica en el art. 15 al
obligar al trabajador a plantear un reclamo en una instancia administrativa de
la cual no participa el empleador accionado, lo cual, atenta contra su derecho
de defensa. El trabajador, en virtud de lo dispuesto en el art. 4, Ley 26773
(cuarto párrafo) está obligado a transitar el proceso administrativo ante la
Comisión Médica Jurisdiccional, quedando enfrentado a aceptar dos situaciones
bien definidas. La primera, ser indemnizado bajo un régimen legal por el cual no
tiene intención de accionar. La segunda, aceptar una restricción temporal de
acceso a la justicia debiendo soportar las distintas instancias del proceso
administrativo entre las que se encuentran la obligación de someterse a
inspección médica, practicarse estudios complementarios y asistir a audiencias,
para luego dejando de lado tan infructuoso proceso, interponer la acción
laboral ordinaria con fundamento en lo dispuesto por el art. 75, LCT, Ley 19587
y disposiciones del Código Civil y Comercial. La primera postura sin duda
implica un liso y llano avasallamiento al derecho de irrenunciabilidad del que
goza el trabajador, en franca violación al "orden público laboral"
encabezado por el principio protectorio garantizado por el art. 14 bis, Constitución
Nacional y del que es concreción el art. 12, LCT, de jerarquía constitucional
en la provincia de Buenos Aires (inc. 3, art. 39, Constitución provincial). El
tránsito previo por el proceso administrativo al que obliga la impugnada
modificación introducida por el art. 15 antes mencionada, configura un diseño
restrictivo para el accionante de acceso a la jurisdicción. Corresponde
declarar inconstitucional lo dispuesto en el cuarto párrafo del art. 4, Ley
26773, en relación a la modificación introducida por el art. 15, Ley 27348, en
cuanto dispone que las acciones sostenidas en otros sistemas de reparación solo
podrán iniciarse una vez agotada la instancia administrativa mediante
resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el
plazo legal para su dictado…”
Cejas, Karen Melina c/ Allegretti S.A. y
otro/a s/ Reinstalación (Tribunal del Trabajo Nº 5, Quilmes, Buenos Aires).
Fecha: 24/08/2022.
Accidente in itinere - Accidente
de tránsito - Acumulación con otras indemnizaciones – Improcedencia.
“…La ART denunció como hecho nuevo el acuerdo conciliatorio
arribado en una causa por daños y perjuicios donde las circunstancias fácticas
narradas coinciden con el accidente in itinere que denunció la actora y por el
cual reclama, más allá de las manifestaciones vertidas por aquella al momento
de celebrar dicho acuerdo conciliatorio en cuanto declaró bajo juramento que el
evento dañoso no ocurrió en ocasión del trabajo ni se realizó denuncia alguna
ante una ART. Conferido el traslado del hecho nuevo, la parte actora únicamente
desconoció el pago efectuado por la aseguradora referido al acuerdo
conciliatorio celebrado, pero en momento alguno desconoció el suceso dañoso que
configuró el reclamo iniciado contra la compañía de seguros para obtener una
reparación civil. La acción seguida contra la compañía de seguros en el marco
del contrato de seguros por el accidente de tránsito sufrido por la actora
tiene el mismo factor de atribución objetivo que el que se imputa a la ART por
la norma de la seguridad social. Es cierto que los factores de atribución son
vías para distribuir las consecuencias del daño, pero no pueden duplicarse las
consecuencias de un mismo daño que generó una incapacidad determinada en la
trabajadora, que solo puede ser reparada por una única vía. Siendo esto así y
en consonancia con las circunstancias fácticas que rodean el hecho que generó
el daño, el planteo deviene improcedente por cuanto los sistemas de reparación
en los términos del contrato de seguro civil y del contrato por la Ley 24557 no
son acumulativos. Se confirma el rechazo de la acción por reparación sistémica
dispuesto en la sentencia de grado…”
Pérez, Silvia Andrea c/ Provincia ART S.A.
s/ Accidente - Ley especial. (C.N.A.T. Sala V). Fecha: 29/12/2022.
Ley 27348 - Art. 16, Res.
298/2017 SRT – Recurso - Inconstitucionalidad - Acceso a la jurisdicción.
“…La Res. 298/17 SRT dispuso fijar en 15 días el plazo para
recurrir las decisiones del Servicio de Homologación y condicionar los términos
en que debe ser deducido el recurso. La no deducción de recursos produce los
efectos de la cosa juzgada administrativa, en los términos del art. 15, LCT. De
tal forma, condicionar la intervención de la Justicia del Trabajo al plazo
aludido, a los efectos de la revisión de los actos emanados del Servicio de
Homologación, constituye un exceso reglamentario inconstitucional ya que, la
fijación de ese término -por demás breve en cuestiones en las que está
involucrado el acceso a la jurisdicción-, no puede considerarse delegada en un
órgano de la administración, menos aun cuando está en juego el derecho a la
tutela judicial efectiva. Las disposiciones relativas al trámite
administrativo, no incluyen -ni por delegación- la facultad de establecer un
plazo para recurrir. Por lo tanto, si la facultad de fijar un término para el
recurso de apelación no ha sido delegada, debe considerarse al mismo como
inexistente y, desde esta óptica, nada impide que, durante todo el período de
la prescripción, el trabajador enfermo o accidentado, cuestione directamente en
sede judicial por medio de una demanda y según el procedimiento de la Ley
18345, la decisión a que se hubiese llegado en sede administrativa. Este
análisis es válido, se haya presentado o no un pedido expreso de declaración de
inconstitucionalidad de las normas involucradas. Corresponde declarar en el
caso la inconstitucionalidad del art. 16, Res. 298/2017 SRT, revocar la
resolución apelada y habilitar la vía judicial…”
Olivera, Maximiliano Fidel c/ Provincia
ART S.A. s/ Accidente - Ley especial. (C.N.A.T. Sala VIII). Fecha: 22/02/2023.