Comentario
al libro coordinado por Sebastián Etchemendy La
Tercerización Laboral en Argentina: evidencia, análisis y propuesta
de regulación (Editorial
Byblos, 2018) por Diego M. Tosca
Novedosa obra
bibliográfica que analiza la problemática desde una mirada crítica,
interdisciplinaria y propositiva
Se
ha publicado recientemente un meduloso trabajo sobre tercerización
laboral en Argentina, titulado, justamente, La
Tercerización Laboral en Argentina: evidencia, análisis y propuesta
de regulación (Editorial
Byblos, 2018)
Se trata de una
investigación encarada por un grupo interdisciplinario de
especialistas, coordinado por Sebastián Etchemendy y del que formó
parte el profesor Guillermo Gianibelli, que da cuenta del fenómeno
de la tercerización laboral en Argentina mediante un estudio
intersectorial sistemático y empírico, y ofrece un “Proyecto de
ley regulación de la tercerización laboral y régimen de empleo en
condiciones de subcontratación”.
El enjundioso trabajo de
campo del que da cuenta la parte principal de la obra, proporciona
datos duros –esos a los cuales muchas veces, por desconocimiento,
cierta pereza o injusta subestimación, escapamos los agentes
jurídicos-, que constituyen el resultado de un estudio referido a
seis industrias y servicios en los cuales es intensivo el uso de
la subcontratación: siderurgia, telefonía, electricidad,
televisión, gas e indumentaria, mostrando a las claras la brecha
salarial, y la precarización de derechos en general, que se observa
entre las condiciones de los trabajadores de la empresa contratista
principal, respecto de los de la subcontratada.
Describe el enorme valor
de la acción sindical como freno o amortiguación de los efectos
adversos derivados de la tercerización, trayendo como ejemplo
positivo el sector “acero”, en el cual la subcontratación ha
sido en gran medida confrontada por el sindicato, y donde los
trabajadores directos y tercerizados están cubiertos por el convenio
base de actividad, en oposición al sector indumentaria, sector en el
que la informalidad es extrema y la precarización convierte a veces
el trabajo en trata y trabajo semi – esclavo.
En el análisis
normativo, recuerda –y es bueno recordar siempre esto- como la Ley
de Contrato de Trabajo de la democracia, en su texto de 1974, en
cierto modo prohibía la tercerización, a través de las
consecuencias fijadas para los casos de subcontratación de actividad
normal y específica propia, como se produjo un notable
“adelgazamiento protectorio” con el texto que la dictadura cívico
– militar asignara al texto del art. 30 (art. 32 del texto
originario) y como la situación terminó resultando aún màs
critica con la reforma de 1998 (ley 25.013).
Sumamente interesante
resulta el proyecto de reforma que contempla la obra, mucho más
abarcativo de los efectos que provoca la tercerización que los
escasos aspectos considerados por el art. 30 actual y por el texto de
reforma que en noviembre del año pasado propusiera el actual
gobierno.
La propuesta de cambio
legislativo que proporciona la obra presentada distingue las
situaciones, según se trate de actividad principal o de actividad
secundaria, tanto para actividades contratadas dentro cuanto para las
que se realizan fuera del establecimiento o explotación,
proponiéndose una regulación más intensa cuando se trate de
subcontratación de actividad principal que para el caso de actividad
secundaria.
Se sugiere, para la
actividad principal, que los trabajadores del subcontratista tengan
las mismas condiciones de trabajo que los del contratista, en
especial a los fines de la aplicación de los convenios colectivos.
Este punto, omitido
absolutamente en los textos que tuvieron vigencia en nuestro país y
en el proyecto de reforma del gobierno, que tímidamente impone a los
contratistas o cedentes un deber de informar a la asociación
sindical representativa de los trabajadores que actúe en su ámbito,
y a la asociación sindical representativa de los trabajadores que
actúe en el ámbito de los cesionarios y subcontratistas, cada una
de las contrataciones de personal, se estima fundamental.
Es
que la descentralización
productiva, o fenómenos de tercerización, ha alterado un dogma
básico de las relaciones laborales, como lo es la uniformidad del
sistema normativo de los trabajadores al servicio de un mismo
empresario. Se produce así una proliferación de estatutos
jurídicos de relaciones laborales para la aportación de trabajo a
las empresas, concentrándose en un núcleo duro la prestación del
trabajo asalariado estable vinculado a la empresa a tiempo completo,
al que rodean otros anillos de trabajadores inestables y trabajadores
vinculados a otras empresas. En el supuesto de contratación de los
trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, esté
fenómeno ha sido atendido por el legislador con un criterio
uniformador en lo que respecta a la aplicación del régimen
convencional colectivo. Se estima que lo propio debe prescribirse
cuando un empresario subcontrata trabajos que hacen a su actividad
principal.
Por otra parte, se
efectúa en la propuesta normativa una regulación específica,
llamada “Régimen de Empresas Prestadoras de Servicios a Terceras
Empresas”, fijando estrictas condiciones para el funcionamientos de
estas empresas, la necesidad de habilitación especial e inscripción
en un registro, un régimen sancionatorio para las empresas usuarias
que contraten prestación de servicios en violación a ese régimen,
de un modo que guarda similitud con el prescripto por el Decreto
1.694/2006 para el funcionamiento de las empresas de servicios
eventuales, y que ha demostrado cierta eficacia práctica, al menos
en comparación al modo en que se desenvolvía la actividad con
anterioridad a dicha regulación.
En
definitiva, el libro que se presenta aborda desde una mirada poco
común el pernicioso fenómeno de la tercerización,
mostrando
críticamente todas sus facetas, en base a un estudio de campo
riguroso, un análisis normativo relacionado –como corresponde- con
el contexto político del cual resulta producto, y una propuesta
superadora y posible, que permita encausar el proceso de
descentralización
productiva en
el sendero de la debida protección que el derecho social ofrece a
todos los trabajadores en condiciones de igualdad, sin que el hecho
de la distinción de empleador que se produce con motivo de la
decisión empresarial de segmentar la actividad pueda ser considerado
como un dato relevante a la hora de fijar condiciones dignas y
equitativas de trabajo.